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¿Ley de leyes?

Leopoldo Múnera Ruiz/
Profesor Asociado
Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales
Departamento de Ciencia Política
Universidad Nacional de Colombia
1. Lo Político (Breve recuento)
La aprobación del artículo 38 del Plan Nacional de
Desarrollo 2006-2010 por el Congreso de la
República, implica en lo esencial un problema de
política social y de concepción del Estado . La
concurrencia de las universidades del orden nacional
al saneamiento del pasivo pensional sólo podría
hacerse por uno de dos mecanismos presupuestales o
financieros: asignando recursos propios o destinando
una parte de los aportes de la Nación para tal
efecto.
En cualquiera de las dos eventualidades, el
presupuesto de las universidades se vería seriamente
afectado y su viabilidad financiera como
instituciones públicas sería puesta en cuestión. Si
tomamos el ejemplo de la Universidad Nacional de
Colombia, la partida para el pago anual de las
pensiones representa aproximadamente el 20% del
presupuesto total y el pasivo pensional entre siete
y ocho veces el mismo. Incluso si las universidades
logran "negociar" en la reglamentación del artículo
un porcentaje pequeño de participación, éste iría
necesariamente en detrimento de las actividades
académicas o del carácter público de las
instituciones y como veremos más adelante implicaría
la "negociación" de la autonomía consagrada en la
Constitución Política. Sin embargo, una
interpretación rigurosa de la norma llevaría a
concluir que de acuerdo con el artículo 38, el
aporte de las universidades debe corresponder al
porcentaje de la participación de los recursos
propios en el presupuesto total, que en el caso de
la Universidad Nacional es cercano al 30%.
Hasta el año 2007, el gobierno nacional, en un
evidente reconocimiento de su responsabilidad en
esta materia, ha venido girado mensualmente los
recursos para el pago de las mesadas pensionales. El
cambio normativo que introduce el Plan Nacional de
Desarrollo obliga a las universidades del orden
nacional a concurrir en el saneamiento de un pasivo
que ha sido y es responsabilidad de la nación.
Extiende de esta manera la aplicación de la ley 100
de 1993 a las universidades del orden nacional y
modifica su contenido, al obligarlas a participar
con sus recursos en el saneamiento de las pensiones.
La ley 100 estableció la creación de los fondos para
pagar el pasivo pensional únicamente para las
universidades y las instituciones oficiales del
orden territorial, porque en su financiación
concurren la nación, el departamento, los distritos
o los municipios. Sin embargo, no contempló
explícitamente la posibilidad de que las
universidades territoriales participaran en la
financiación de los fondos con recursos propios o
con el presupuesto ordinario aportado por la nación
para los gastos de funcionamiento o inversión, como
puede inferirse de una lectura atenta del artículo
131.
La inclusión la
realizó, ilegalmente desde mi punto de vista, el
decreto reglamentario 2337 de 1996, que en su
artículo 7° incluyó la participación de las
instituciones territoriales por fuera de lo
establecido en la ley 100. El artículo 38 del Plan
eleva esta interpretación del Ministerio de Hacienda
al rango legislativo, la extiende a todas las
universidades y vuelve así regular lo irregular. La
reducción del presupuesto de las
universidades del orden nacional que conlleva el
Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010
imposibilitaría una mayor ampliación de la cobertura
e iría en detrimento de su calidad académica, en
función de preocupaciones fiscales basadas en
prejuicios infundados como el del alto costo de la
formación de los estudiantes .
2. Lo jurídico (Síntesis de tres argumentos)
Esta fiscalización de
la política social y el progresivo desmonte de las
instituciones estatales encargadas de garantizar el
cumplimiento de derechos fundamentales como el de la
salud y la educación se materializa con frecuencia
en contra de la Constitución Política de 1991. Así
sucedió con la ley 508 de 1999 y el Decreto 955 de
2000, con los cuales se aprobó el Plan de Desarrollo
1999-2002, y con varios de los artículos de la ley
812 de 2003, con la cual se aprobó el Plan de
Desarrollo 2003?2006. En el primer caso la Corte
consideró que las normas eran inexequibles
totalmente por vicios en el procedimiento, en el
trámite de aprobación de la ley; en el segundo por
vicios de fondo, por la ausencia de competencia para
aprobar el plan mediante un decreto; y en el último,
artículos como el relacionado con el presupuesto de
las universidades públicas fueron declarados
inexequibles por violar mandatos constitucionales
como el de la autonomía universitaria. La comunidad
académica de la Universidad Nacional de Colombia, y
en general de las universidades estatales, ya ha
enfrentado con éxito el debate político y jurídico
de los últimos planes de desarrollo. Analicemos a
continuación tres argumentos sobre la
inconstitucionalidad del artículo 38 de la ley que
aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010.
A. La unidad de materia. De acuerdo con la
Constitución Política de 1991 (Art. 339) el plan
nacional de desarrollo esta "conformado por una
parte general y un plan de inversiones de las
entidades públicas del orden nacional. En la parte
general se señalarán los propósitos y objetivos
nacionales de largo plazo, las metas y prioridades
de la acción estatal a mediano plazo y las
estrategias y orientaciones generales de la política
económica, social y ambiental que serán adoptadas
por el gobierno. El plan de inversiones públicas
contendrá los presupuestos plurianuales de los
principales programas y proyectos de inversión
pública nacional y la especificación de los recursos
financieros requeridos para su ejecución."
El proyecto de ley ha debido respetar la unidad de
materia consagrada en el artículo 158 de la
Constitución Política, para evitar los denominados
micos. En lo referente al Plan Nacional de
Desarrollo, en la parte atinente a las inversiones
públicas, el proyecto ha debido referirse única y
exclusivamente a dichas inversiones, pues tal es la
materia que le define la constitución a este tipo de
leyes, y ha debido desarrollar lo estipulado en la
parte general. En caso contrario estaría en
contradicción con la carta política. Así lo ha
considerado la Corte Constitucional en diversas
ocasiones, por ejemplo: "8- Conforme a lo anterior,
la Corte ha concluido que el principio de unidad de
materia es más riguroso en la ley del plan y que por
ende el control constitucional de un cargo por
violación de este principio en esta ley es más
estricto que el contemplado para las demás leyes,
por cuanto la ley del plan no puede ser utilizada
sino para sus propósitos constitucionales
específicos, y no para llenar los vacíos e
inconsistencias que presenten leyes anteriores.
Por ello esta
Corporación ha señalado que para no violar la regla
de unidad de materia, las disposiciones
instrumentales deben guardar una relación o conexión
directa con los objetivos y programas del Plan
Nacional de Desarrollo. Y es que si no fuera así,
bastaría que esa ley enunciara genéricamente un
objetivo general, como puede ser incrementar la
eficiencia del sistema judicial, para que dicha ley
pudiera alterar todo el estatuto penal y todas las
regulaciones procesales, con el argumento de que el
plan pretende incrementar la eficiencia judicial."
(Sentencia C-573/04)
La ley que aprueba el Plan Nacional de Desarrollo
2006-2010 no menciona en la parte general, en
términos genéricos o específicos, el saneamiento del
pasivo pensional como uno de sus objetivos; no
obstante, incluye en el plan de inversiones una
norma al respecto, rompiendo de esta manera la
unidad de materia dentro del contenido mismo de la
ley. Adicionalmente, dicho saneamiento en las
universidades estatales del orden nacional no puede
hacer parte de un plan de inversiones, pues los
recursos destinados a tal propósito hacen parte de
los gastos de funcionamiento y no de los gastos de
inversión.
Así lo establece el
Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de
1996, artículos 11 y 36) en concordancia con el
Decreto 586 del mismo año (Arts. 14 y 16). Por
consiguiente, la ley tampoco conserva la unidad de
la materia establecida por la constitución para este
tipo de normas, pues incluye un gasto de
funcionamiento como si fuera de inversión. En tal
medida no puede especificar los recursos
financieros requeridos para la ejecución de un
programa de inversión inexistente y en consecuencia
tampoco respeta el artículo 339 de la Constitución
Política.
B. La autonomía universitaria. La ley que aprueba el
Plan Nacional de Desarrollo le impone a las
universidades estatales del orden nacional concurrir
con sus recursos al saneamiento del pasivo pensional.
Como ya hemos dicho con anterioridad, además de
extender parcialmente la aplicación del artículo 131
de la ley 100 de 1993, incluye en forma obligatoria
la participación financiera de las universidades en
la constitución de los fondos. Viola así la
autonomía universitaria consagrada en el artículo 69
de la Constitución Política, desarrollada en lo
relacionado con sus características financieras por
la ley 30 de 1992 y el decreto 1210 de 1993, y
ratificada integralmente por la sentencia C-220/97
de la Corte Constitucional y por la sentencia del 11
de febrero de 1999 de la sección tercera de la sala
de lo contencioso-administrativo del Consejo de
Estado, expediente N° ACU-579. En relación con la
autonomía universitaria y el plan de desarrollo ha
dicho la Corte Constitucional: "En cuanto al manejo
de recursos, es claro que una de las funciones
inherentes a las universidades y esenciales a su
capacidad de autorregulación administrativa es la de
elaborar y manejar su propio presupuesto (Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia C-547 de 1994, ya citada).
Las universidades
tienen la facultad de distribuir sus recursos según
sus necesidades y prioridades, las cuales son
definidas de manera autónoma por dichos entes sin
intervención alguna por parte de la autoridad
pública o del sector privado. La Ley 30 de 1992
reconoció tal facultad cuando señaló que las
universidades estatales u oficiales deben
organizarse como entes universitarios autónomos, con
régimen especial y vinculados al Ministerio de
Educación Nacional pero sólo en cuanto se refiere a
las políticas y la planeación del sector educativo;
y dentro de sus características están las de tener
personería jurídica, autonomía académica,
administrativa y financiera, patrimonio
independiente y atribución para elaborar y manejar
su presupuesto de acuerdo con las funciones que les
corresponde (.) "En ese orden, se considera una
intervención indebida la de regular directamente
cuestiones tales como organización académica
-selección y clasificación de docentes, programas de
enseñanza- u organización administrativa -manejo de
presupuesto y destinación de recursos-. Al respecto
ha sostenido la jurisprudencia que "[s]i el
legislador se inmiscuyera en los aspectos referidos
o en otros de igual significación, estaríamos en
presencia de una intervención indebida en la vida de
la universidad y se incurriría en una violación de
su autonomía (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia
C-299 del 30 de junio de 1994, M.P. Antonio Barrera
Carbonell).
(.)"Ahora bien,
imponer a las universidades públicas -tal como lo
pretende la norma acusada- el deber de concertar y
acordar con el Gobierno los criterios y el
procedimiento de una redistribución de un porcentaje
del total de las transferencias, que no podrá
exceder del 12%, es someterlas a una especie de
control presupuestal estricto por parte del Gobierno
que no puede ser aplicado a las universidades
estatales "en razón de que por sus singulares
objetivos y funciones ello implicaría vulnerar su
autonomíaCfr. Corte Constitucional. Sentencia C-053
de 1998, ya citada. . Así mismo, como acertadamente
lo afirma el Procurador General de la Nación, esos
procesos de concertación y acuerdo con el Gobierno
implican que cada universidad negocie asuntos
inherentes a su autodeterminación, autogobierno y
autorregulación. En consecuencia, esa intervención
gubernamental plasmada en el artículo objeto de
reproche en asuntos propios de las instituciones
superiores vulnera flagrantemente la autonomía
universitaria." (Sentencia C-926/05)
Al limitar la autonomía financiera, el Plan Nacional
de Desarrollo también limita indirectamente la
autonomía académica de las universidades del orden
nacional, pues reduce los recursos propios o del
presupuesto de la nación que son destinados para el
desarrollo de las actividades académicas de las
universidades y mediante los acuerdos de
concurrencia incide en la orientación general de sus
presupuestos .
C. ¿Ley de leyes? De acuerdo con el artículo 341 de
la Constitución Política de 1991, la ley que expide
el Plan tiene prelación sobre las demás leyes;
adicionalmente, la Corte Constitucional estableció
que: "No resulta inconstitucional que en la Ley del
Plan se establezcan normas que no sean
indispensables dentro del contenido de la Ley, pero
que en últimas señalan los propósitos y objetivos de
largo plazo" (Sentencia C-015 de 1998). No obstante,
esta prelación sólo hace referencia a las normas
atinentes a las inversiones públicas. La
flexibilidad en los contenidos reconocida por la
Corte no puede invadir las competencias legislativas
específicas establecidas por la misma constitución.
De lo contrario, estaríamos frente a una ley de
leyes que nos conduciría cada cuatro años a tener
una Carta Política paralela, redactada por los
técnicos en planeación del gobierno de turno. Los
magistrados Alfredo Beltrán y Jaime Córdoba Treviño
señalaron con claridad los límites de tal prelación
en el salvamento del voto relativo a la sentencia
C-305/04: Tal prelación, sin embargo, no significa
en modo alguno que la ley mediante la cual se adopta
el Plan Nacional de Desarrollo para un cuatrienio
presidencial pueda contener en sus normas
legislación sobre todas las materias que al Congreso
corresponden en el ejercicio de su función
legislativa, pues su objeto, es decir el marco
jurídico de su contenido fue expresamente señalado
por el propio Constituyente en el artículo 339 de la
Carta, como ya se dijo.
La prelación sobre las
demás leyes a que se refiere el artículo 341 de la
Constitución queda circunscrita por ministerio de la
misma a los "mecanismos idóneos para su ejecución",
sin que sea necesario expedir leyes posteriores para
ese preciso efecto. De tal suerte que, no es que el
legislador hubiere autorizado la inclusión en la ley
aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo de
cualquier materia que pueda ser objeto de la
legislación, pues eso sería tanto como reducir las
funciones que el artículo 150 atribuye al Congreso
de la República en 25 numerales, al tercero de
ellos, como si los demás no existieran. El ámbito
amplio sí, pero circunscrito al contenido mismo que
al Plan Nacional de Desarrollo le señala el artículo
339 de la Carta, se explica en razón de la
naturaleza de los planes de desarrollo que en su
parte general no se expresan como mandatos sino más
bien como recomendaciones de propósitos y objetivos
a alcanzar en el largo plazo y a señalar las metas y
prioridades de la acción estatal a mediano plazo.
Por ello, como lo dijo la Corte en Sentencia C-478
de 6 de agosto de 1992, se hace necesario "darle a
la ley del plan una posibilidad de ser ejecutada
inmediatamente", sin necesidad de expedir nuevas
leyes instrumentales para ese cometido."
El artículo 38 del Plan Nacional de Desarrollo
invade la competencia de dos normas de carácter
específico, la ley 30 de 1992, que organiza la
educación superior, y la ley 100 de 1993, que crea
el sistema de seguridad social integral. En el
primer caso, como hemos dicho, vulnera la autonomía
financiera y en el segundo amplia la interpretación
del artículo 131 al extenderla a las universidades
del orden nacional y lo modifica al obligarlas a
concurrir en la creación de los fondos. En ambos
casos excede las facultades específicas que la
Constitución le otorga al Congreso de la República
para la expedición del Plan Nacional de Desarrollo.
Aparte de estos tres argumentos sobre la
inconstitucionalidad de la norma aprobada por el
Congreso es necesario realizar un estudio sobre el
trámite que la misma siguió, para establecer si se
respetó el procedimiento establecido por la Carta
Política y por las normas que la desarrollan.
Finalmente, la declaratoria de inconstitucionalidad
de la ley aprobatoria del plan, como ya sucedió en
el caso de la ley 508 de 1999, no autorizaría
al Presidente de la República a adoptar el Plan por
decreto, como en forma equivocada lo afirmó el
profesor Moisés Wasserman, Rector de la Universidad
Nacional de Colombia, durante una asamblea con
profesores y estudiantes .
Bogotá, mayo de 2007. |